CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


Magistrado Ponente:

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ


Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil ocho (2008).-



Ref: 41001-3103-004-2003-00063-01


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la sociedad INVERSIONES LA ESPIGA LIMITADA, respecto de la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2006, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso ordinario que ella adelantó contra la CORPORACIÓN DE AHORRO Y VIVIENDA LAS VILLAS, hoy BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A.


ANTECEDENTES


1.        En la demanda con la que se dio inicio al referenciado proceso, su promotora, luego de anunciar la formulación de una acción ordinaria por enriquecimiento sin causa, solicitó declarar a la demandada civilmente responsable de los perjuicios, materiales y morales, que sufrió “a consecuencia de los errores en que incurrió AV VILLAS, al liquidar el crédito…” materia de un proceso ejecutivo que ésta le adelantó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, puesto que “cobró en exceso COSTAS, GASTOS PROCESALES, AGENCIAS EN DERECHO, INTERESES CORRIENTES Y MORATORIOS” y, adicionalmente, omitió tener en cuenta tres abonos cancelados por la deudora.


En tal virtud, reclamó se impusiera a la entidad accionada el pago de los siguientes valores:


a)        El equivalente a 6.000 gramos de oro puro, “por concepto de perjuicios morales y comerciales”.


b)        $231.562.718,20, “por incorrecta liquidación de las UPAC adeudadas”.


c)        $184.132.170,88, “por cobro en exceso de intereses”.


d)        $41.563.132,40, “por cobro en exceso en las agencias en derecho”.


e)        Sobre el total de los ítems b) a d) precedentes ($457.258.021,48), la corrección monetaria establecida con base en el índice de precios al consumidor; los intereses moratorios causados y que se causen desde el 15 de septiembre de 1991 hasta cuando se verifique el pago, los cuales, al 31 de marzo de 2003, ascendían a $532.346.804,oo; y lo “normado por la ley 45 de 1990”.


f)        La cantidad de $86.264.456,40, que corresponde “a la diferencia entre el valor del inmueble rematado… y la liquidación real y correcta del crédito”; la corrección monetaria sobre dicho valor, establecida con base en el índice de precios al consumidor; los intereses moratorios causados y que se causen desde el 2 de mayo de 2000 hasta cuando se verifique el pago, los cuales, al 2 de abril de 2003, ascendían a $83.066.928,oo; y “lo normado por la ley 45 de 1990”.


g)        La suma de $39.257.741,oo, que corresponde a “las tres (3) cuotas canceladas a la DEMANDADA…, pero no tenidas en cuenta por ésta, como pagadas por LA DEMANDANTE…, para abonar al crédito cobrado…” en el indicado proceso ejecutivo; la corrección monetaria establecida con base en el índice de precios al consumidor; los intereses moratorios causados y que se causen desde el 19 de mayo de 1998 hasta cuando se verifique el pago, los cuales ascendían a $45.716.516,oo por los períodos comprendidos entre la indicada fecha y el 29 de mayo de 1998, así como entre el 8 de agosto de 1998 y el 31 de marzo de 2003; y  “lo normado por la ley 45 de 1990”.


2.        La actora soportó los compendiados pedimentos, en los hechos que a continuación se sintetizan:


a)        Mediante el pagaré No. 119110-2-18 otorgado el día 27 de enero de 1997, se documentó un crédito por 69.303,3129 UPAC, equivalentes entonces a la suma de $600.000.000,oo, que la demandante recibió en calidad de préstamo de la demandada, pagadero en 180 cuotas mensuales, con intereses durante el plazo del 19% efectivo anual y durante la mora del 38% efectivo anual, sin exceder el tope máximo autorizado por la ley.


b)        Con la escritura pública No. 170 del día 22 de esos mismos mes y año, Inversiones La Espiga Ltda., constituyó hipoteca para garantizar la obligación anteriormente señalada.


c)        A partir del 27 de marzo de 1998 la deudora se constituyó en mora en la atención del señalado préstamo, lo que llevó a la Corporación de Ahorro y Vivienda AV Villas a promover en su contra el correspondiente proceso ejecutivo hipotecario, al que dio inicio con demanda que fundamentó en tal hecho y en la cual solicitó se librara mandamiento de pago por el capital representado en “57.669,8042 UPAC”, que el 28 de septiembre de 1998 equivalían a “$773.446.076,10”, por los intereses moratorios a la tasa estipulada y por las costas.


d)        Con auto de 19 de octubre de 1998, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, que conoció del referenciado recaudo coactivo, libró orden de pago por $777.446.976,10, “equivalente a CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE UNIDADES DE UPAC CON OCHO MIL CUARENTA Y DOS DIEZ MILESIMAS DE UPAC (1130,3848 UPAC) (sic)”, y los intereses solicitados, causados a partir del 27 de marzo de ese mismo año. En dicha providencia, se decretó el embargo y secuestro del inmueble hipotecado.


e)        Adelantado el proceso, el 25 de mayo de 1999 se dictó sentencia que decretó el avalúo y la venta en pública subasta del inmueble materia de la garantía hipotecaria, ordenó la liquidación del crédito y condenó en costas a la ejecutada.


f)        En cumplimiento del memorado fallo, por una parte, se avaluó en $2.500.540.000,oo el inmueble hipotecado y, por otra, la ejecutante presentó la liquidación del crédito, con corte a 15 de septiembre de 1999, incluyendo $925.593.437,03 como capital, correspondiente a 57.669,8042 UPAC a razón de $16.049,68 cada unidad, y $517.470.128,11 como intereses moratorios, liquidados sobre ese monto al 38% anual desde el 27 de marzo de 1998, para un gran total de $1.443.063.565,14. En auto de 7 de octubre del 1999, el Juzgado fijó como agencias en derecho la suma de $144.300.000,oo, procediéndose a la liquidación de las costas, que se totalizó en $144.302.000,oo.


g)        Que si se hubieren efectuado correctamente las liquidaciones del crédito y las costas, se arribaría a resultados diferentes:


-        La del crédito arrojaría un total de $1.027.368.676,06, discriminada así: por capital, $694.030.718,83, correspondientes a 57.669,8042 UPAC (saldo insoluto) a razón de $12.034,56 cada unidad para el 27 de marzo de 1998 (día en que se inició la mora); y por intereses moratorios, $333.378.957,23, liquidados sobre el mencionado valor, a la tasa del 38% anual, causados desde la indicada fecha.


-        La de las costas ascendería a $102.738.867,60, representada en $102.736.867,60 por agencias en derecho y $2.000,oo por inscripción del embargo.


h)        En el comentado proceso ejecutivo hipotecario, no se tuvieron en cuenta los abonos al crédito efectuados por la deudora, que pasan a relacionarse:


         Fecha                                     Valor

       19/05/98                                $11.595.741,oo

       29/05/98                                $13.774.000,oo

       08/08/98                                $13.888.000,oo


i)        Se infiere de lo expuesto, que los saldos cobrados en exceso a la ejecutada, aquí demandante, y pagados por ésta, son los siguientes: por capital, $231.562.718,20; por intereses moratorios, $184.132.170,88; y por costas, $41.563.132,40, para un total de $457.258.021,48. Así mismo, que los abonos que no fueron imputados al crédito suman $39.257.741,oo. En definitiva, el detrimento económico sufrido por Inversiones La Espiga Ltda. equivale a $496.515.762,48.


j)        En relación con los anteriores valores, deben tenerse en cuenta y aplicarse las previsiones de los artículos 64 y 72 de la ley 45 de 1990. De igual manera, se debe reconocer la corrección monetaria y liquidarse, mes a mes, intereses moratorios, conforme las operaciones que se consignaron en el libelo introductorio.


k)        Como en el proceso ejecutivo de que se trata, se remató el 2 de mayo de 2000 el inmueble hipotecado por la suma de $1.216.370.000,oo (50% del avalúo) y, de acuerdo con las correctas liquidaciones del crédito y las costas anteriormente aludidas, el verdadero valor de lo adeudado ascendía a $1.130.107.543,60, la diferencia de $86.264.456,40 debe ser cancelada por la aquí demandada a la actora, junto con la corrección monetaria, intereses moratorios y las sanciones de la ley 45 de 1990.


3.        Admitida que fue la demanda por auto de 10 de junio de 2003 (fl. 84, cd. 1), se surtió su notificación personal y se corrió traslado del libelo en diligencia cumplida el 2 de julio del mismo año (fl. 86, cd. 1).


4.        El Banco Comercial AV Villas S.A., antes Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas, por intermedio de la apoderada judicial que constituyó para que lo representara, se pronunció sobre la demanda con oposición a sus pretensiones, mención expresa de cada uno de sus hechos y formulación de las excepciones de fondo que denominó “proceso ya debatido cosa juzgada”, “falta de causa para demandar en proceso ordinario”, “inexistencia de sumas cobradas en exceso” e “inexistencia de perjuicios causados…” (fls. 94 a 102, cd. 1).


5.        Agotada la tramitación de la instancia, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva le puso fin con la sentencia que profirió el 3 de mayo de 2005, en la que denegó en su integridad las súplicas del libelo introductorio y condenó en costas a la actora, habida cuenta que “[n]o es viable jurídicamente pretender que luego de que el órgano jurisdiccional se ha constituido por decisión de las partes como elemento dirimente de una cuestión jurídica de fondo que ha tenido lugar en un juicio previamente establecido y luego de haberse presentado decisiones mediante la interpretación y aplicación de la norma general y abstracta al caso particular, constituyéndose así en un objeto de un juicio lógico, se vuelva a pretender revivir dicha instancia cuando ello ya hace tránsito a la cosa juzgada”, entendida “bajo el criterio del principio de la preclusión o eventualidad,…”, que “respecto de las partes puede obrar  por acción o por omisión”, lo primero “porque se ejercitó el derecho y la ley no permite emplearlo nuevamente dentro del proceso” y lo segundo “porque no se utilizó en el momento oportuno”. 


6.        En virtud del recurso de apelación que la actora interpuso contra el comentado pronunciamiento del a quo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva decidió confirmarlo, mediante el fallo impugnado en casación, fechado el 7 de noviembre de 2006.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


1.        De entrada, el juzgador de segundo grado se refirió al enriquecimiento injusto, que consideró fuente de obligaciones, y sobre el que apuntó que son sus elementos estructurales “el aumento de un patrimonio y un empobrecimiento correlativo, amén de la carencia de causa o fundamento jurídico que justifique tal desplazamiento patrimonial”, requisito en torno del cual aclaró que traduce “la preexistencia de una relación o vínculo jurídico entre el enriquecedor y el empobrecido que justifique el movimiento patrimonial (…)”.


Añadió, que a ese fenómeno se han sumado dos condiciones que operan como requisitos para el válido ejercicio de la acción respectiva, las cuales son “que ella no se intente contra disposición imperativa de la ley y que, dado su carácter netamente subsidiario, no se haya contado con otros medios para obtener satisfacción por la lesión injusta que le ha sido ocasionada”.


2.        En tal orden de ideas, se ocupó del caso llevado a su conocimiento y, tras reiterar la naturaleza subsidiaria del enriquecimiento injusto, así como de memorar que la génesis de la problemática planteada en este asunto fue el proceso ejecutivo hipotecario que entre las mismas partes se adelantó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, destacó:


a)        “Inversiones la Espiga Ltda.,…  nada dijo sobre el exceso de la liquidación que ahora esgrime en proceso ordinario como originaria de enriquecimiento sin causa; pero debe tenerse en cuenta que la sociedad demandante no hizo oposición al mandamiento de pago, para rebatir que se le estaba cobrando una cantidad superior a la adeudada, ni a las liquidaciones realizadas dentro del proceso ejecutivo, ni que había realizado unos abonos, en el escenario natural previsto por el ordenamiento jurídico para hacerlo, pues tal reclamo debió plantearse en el proceso ejecutivo en el que se hizo efectivo el gravamen hipotecario”.


b)        Enfatizó que si la ejecutada en ese trámite coactivo no formuló reparos contra la “orden de apremio” allí proferida, precluyó de esta manera “la oportunidad para someter a la jurisdicción la liquidación irregular” practicada, de donde “[l]a pretensión en la forma como fue expuesta no podría prosperar…, si hubo silencio en la ocasión propicia para plantear que la suma indicada como adeudada por la sociedad era inferior, y que en la liquidación correspondiente del crédito concedido en UPAC, se había incurrido en exceso”.


c)        Advirtió, además, que “[l]a pretensión dirigida a objetar la liquidación y el pago hecho como resultado del proceso ejecutivo hipotecario, de cualquier modo que se intente, es sinónimo de querer revocar el trámite ejecutivo”, lo cual estimó impropio cuando el crédito fue finiquitado “de acuerdo con la ley procesal” y la ejecutada no usó “la oportunidad que tenía… para proponer las excepciones de mérito, mediante las cuales bien pudo controvertir la suma por la que se ejecutaba”, actitud silente que mantuvo igualmente frente a la liquidación del crédito y al remate del inmueble, porque de lo contrario “se desconocerían los principios básicos del derecho procesal que buscan impregnar de autoridad los trámites de la ejecución que se realizan con el fin de obtener satisfacción de un crédito,…”, con lo que, concluyó, se vulneraría, al tiempo, el “principio de la seguridad jurídica”.


d)        Reiteró que la aquí demandante, como ejecutada en el diligenciamiento judicial al que se ha hecho referencia, no propuso excepciones de fondo, ni previas, en la oportunidad fijada por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y que si bien, con memorial del 27 de julio de 2002, solicitó la corrección de errores aritméticos y otros en relación con la reliquidación del crédito, tal petición “fue denegada” en razón a que “ya se había adjudicado el bien y se había dispuesto la terminación del proceso en decisión del 14 de diciembre de 1999”, que se encontraba en firme ante la negativa a conceder la apelación que se interpuso contra ella.


3.        Así las cosas, el ad quem aseveró que como la ejecutada “no hizo ejercicio del derecho de defensa”, se dictó sentencia que dispuso el remate del inmueble hipotecado y la práctica de la liquidación del crédito, “por lo que las pretensiones invocadas en este proceso deben ser desestimadas, tal y como lo resolviera la primera instancia, pues conduciría (sic) a dejar sin efectos los actos procesales que haya (sic) en el ejecutivo se agotaron”, aserto que respaldó con trascripción de la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2005 por esta Sala de la Corte.


4.        Para terminar, el Tribunal negó que en este proceso se haya declarado la excepción de cosa juzgada, tema que dilucidó con reproducción de otro fallo de esta Corporación, del 10 de septiembre de 2001.                 


LA DEMANDA DE CASACIÓN

CARGO ÚNICO


1.        Con respaldo en la causal primera de casación, el recurrente denunció la violación directa, por aplicación indebida, de los artículos 332, 333 y 396 del Código de Procedimiento Civil; y por falta de aplicación, del primero de tales preceptos, del artículo 512 de la misma obra y de las siguientes normas: “Art. 8º de la Ley 153 de 1987 (sic), Ley 45 de 1990; 830, 831 del Código de Comercio; 16, 1519, 1527, 1528, 1941 y 2221 del Código Civil; artículo 235 del C. P. modificado por el Decreto 141 de 1980 Art. 1º hoy artículo 305 del Estatuto Penal vigente; y artículo (sic) 228 y 230 de la C.N.”.


2.        En desarrollo del cargo, se ocupó el censor primeramente de la cosa juzgada, en relación con la cual distinguió como sus elementos la identidad de “cosa pedida”, “de razón” y “de personas”. Apuntó que los dos últimos, configuran el “límite objetivo” de ese fenómeno y precisó que “se ha entendido por objeto el bien corporal o incorporal que se reclama, o sea, las prestaciones o declaraciones que se piden de la justicia; por causa, el fundamento inmediato del derecho que se ejerce, es decir, el hecho o hechos jurídicos que sirven de fundamento a las pretensiones”, análisis que le permitió concluir, por una parte, que de la plena identificación de esos aspectos “podrá saberse que el planteamiento nuevo de determinadas cuestiones, y las futuras decisiones acerca de estos puntos, solamente estarán excluidas en cuanto tengan por resultado hacer nugatorio o disminuir de cualquier manera el bien jurídico reconocido en la sentencia precedente” y, por otra, que tanto la “identidad de causa y de objeto tiene que buscarse principalmente en su raíz, que es el conjunto y el contenido real de los hechos propuestos en la demanda como generadores de situaciones jurídicas concretas, cuya protección se solicita del Estado”.


3.        Con ese fundamento, afirmó que el Tribunal, con su sentencia, cambió la decisión del juzgado del conocimiento adoptada en audiencia realizada el 4 de diciembre de 2003, mediante la cual se “dispuso declarar no probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la parte demandada”, la cual adquirió ejecutoria debido a que esa misma Corporación, con auto de 6 de febrero de 2004, declaró desierta la apelación que contra dicho proveído se interpuso. Coligió que, “[e]n tales condiciones, no se dieron los supuestos de que trata el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil”.


4.        A continuación, el recurrente señaló que los hechos de la demanda ordinaria de enriquecimiento sin justa causa “envuelven una obligación natural de las que contempla el Art. 1527 del C.C., que como también lo tiene bien definido la doctrina y la jurisprudencia, tienen su origen en una disposición legal expresa (Art. 8º de la Ley 153 de 1887) y no en la mera determinación judicial”.


En  tal  orden  de   ideas,   ubicó   esa  clase  de  obligaciones -naturales- en medio de las “obligaciones civiles” y de los “deberes morales”, como quiera “que avisan (sic) cuando son de naturaleza civil, en cuanto a sus elementos, y de las morales en cuanto no están sancionadas por una acción, pero que autorizan para exigir lo pagado en exceso o no lo (sic) pagado en las oportunidades que determina la ley”, y señaló que ellas “son verdaderas obligaciones”, puesto que hacen presencia “acreedor, deudor y cosa debida”, que en este caso consiste en “lo pagado en exceso, por el engaño de que fue objeto la justicia, por cuenta de la hoy accionada, tanto en el valor del UPAC, como en los abonos realizados en forma directa a la acreedora”.


5.        En punto de lo que denominó “deberes morales”, dijo que “nacen de la conciencia del acreedor, de donde surge que el deudor que ha pagado en exceso tiene la acción -ordinario de enriquecimiento sin justa causa- para exigir la devolución de lo que así realizó en desmedro de su patrimonio…” y que pese a que “sólo hay obligación natural allí donde existió o pudo existir una obligación civil, razón por la cual se afirma que estas obligaciones es (sic) una obligación civil desvirtuada”, bien puede ocurrir que “por circunstancias especiales, como ocurrió en este caso, no puede afirmarse que el allí deudor perdió o quedó desprovisto de la acción reclamar (sic) su derecho toda vez que el Art. 8º de la Ley 153 de 1987 (sic) así lo autoriza”.


6.        Sobre la base de que el artículo 1527 del Código Civil no comprende todas las hipótesis de obligación natural, consideró el casacionista que “la propuesta en la demanda y por la que se avocaron a proceso las partes” es de ese linaje, pero “con connotaciones de un enriquecimiento sin causa por ser un caso no contemplado en la ley”, lo que le permitió reprocharle al Tribunal que no hubiera encontrado “que allí donde había un deber de conciencia, existe una obligación natural” y que, por consiguiente, hubiese ignorado el artículo 1528 del Código Civil.


7.        Una vez el censor dejó precisado que “no discute la legalidad o ilegalidad” de la memorada ejecución, por cuanto de dicho mecanismo “no surge que el remate y lo que se adelantó allí sea un proceso contencioso para que adquiera la virtualidad de hacer tránsito a cosa juzgada; como sí ocurre cuando se decide sobre excepciones propuestas que nunca fueron esgrimidas como medio de defensa”, el recurrente puntualizó, por una parte, que el ad quem “así desconoció la naturaleza del proceso de ejecución y las restantes normas denunciadas en el cargo”; por otra, que la supuesta imposibilidad de adelantar la presente acción “es errada porque ese no fue el sentido en que se demandó en el proceso ejecutivo”; y, finalmente, insistió en que el banco cobró más de lo debido e ignoró los abonos que se hicieron a la deuda, “por lo que incurrió en un enriquecimiento sin causa de los que establece la doctrina y la jurisprudencia de acuerdo con el Art. 8º de la Ley 153 de 1987 (sic) que a la postre resultó quebrantado por el adquem (sic), por falta de aplicación; y al interpretar en forma indebida el art. 332 del C. de P.C., como cuando dijo que mediante esta vía era imposible obtener las condenas con el supuesto que debió ejercerse la defensa en el proceso ejecutivo, equivocación notoria pues ese proceso no es excluyente de las sanciones civiles escogidas por este camino ordinario que en nada impide para repetir lo pagado por una obligación de objeto ilícito a sabiendas”.


CONSIDERACIONES


1.        Sobre la base de que la acción intentada es de enriquecimiento sin causa y que, a más de los elementos estructurales que la caracterizan, su válido ejercicio está sujeto a dos condiciones, entre ellas, la de que, “dado su carácter netamente subsidiario, no se haya contado con otro medio para obtener la satisfacción por la lesión injusta que la ha sido ocasionada”, el Tribunal descendió al caso llevado a su conocimiento y, respecto de lo ocurrido en el proceso ejecutivo hipotecario en que se cimentó la pretensión reclamada, aseveró que la allí demandada, Inversiones La Espiga Ltda., no ejercitó su derecho a la defensa, habiendo estado en posibilidad de hacerlo, como quiera que no atacó el mandamiento de pago que en ese asunto se libró, ni propuso excepciones de ninguna naturaleza, ni adujo la más mínima inconformidad con la sentencia que se profirió, ni objetó las liquidaciones del crédito y de costas que se practicaron, ni se opuso al remate del inmueble hipotecado, ni controvirtió el pago que se hizo al acreedor, ni cuestionó la decisión de terminar el proceso, precisamente, como consecuencia de la solución de la deuda. 


Así las cosas, infirió el fracaso de las pretensiones elevadas en la demanda iniciadora de esta controversia, puesto que acogerlas, “conduciría a dejar sin efecto los actos procesales” cumplidos en el tantas veces señalado trámite ejecutivo, tesis que sustentó con la sentencia de esta Sala del 16 de diciembre de 2005, en la cual, entre otros muchos razonamientos, se destacó la preclusión que opera para quien, habiendo sido demandado en un proceso ejecutivo anterior, no propuso allí las excepciones meritorias que cabían contra el título base de la acción e intenta luego controvertir los elementos que sirvieron de fundamento a la ejecución en un proceso ordinario gestionado con posterioridad.


Por último, el ad quem precisó que en este asunto no se ha “declarado la cosa juzgada” de la sentencia con que se definió el referenciado proceso ejecutivo, aspecto en torno del cual hizo suyas las consideraciones de la sentencia de la Corte del 10 de septiembre de 2001, en particular que “vencido en silencio el término para proponer excepciones de mérito, o sea el establecido en el artículo 509 atrás citado, deviene inexorablemente la preclusión contra el ejecutado, impidiéndole invocar después en un proceso ordinario hechos que se hubieran podido alegar como tales excepciones en el trámite de la ejecución; si así no fuera, el proceso ejecutivo como instrumento auxiliar para hacer efectivo el pago de las obligaciones perdería su razón de ser, amén de que quedaría al talante del ejecutado optar por acudir allí a oponerse al cobro judicial; o guardar silencio,  cualquiera fuera el motivo que hubiera inspirado su omisión, y dejar para ir después a la vía ordinaria a exponer sus defensas, proceder éste que no solo atentaría contra la seguridad jurídica y la lealtad procesal, sino que le otorgaría a la ejecución coactiva judicial un carácter meramente provisional, lo que, ni por asomo, permite la ley”.


De igual manera, en la providencia invocada por el Tribunal, la Sala especificó que “[n]o se trata, pues, de que a la sentencia que se profiera para ordenar llevar adelante la ejecución o decretar la venta en pública subasta del bien hipotecado, cuando el ejecutado no haya propuesto excepciones, produzca efectos de cosa juzgada, los cuales, como se dijo,  están reservados en el proceso ejecutivo para la sentencia que resuelva excepciones de mérito en los términos referidos en el artículo 512 del C. de P.C., sino de darle firmeza a aquélla y a sus consecuencias por efecto de la comentada preclusión, y, por sobre todo, al pago que finalmente se obtiene por vía coactiva judicial, el cual, en casos como el presente, se  halla precedido de esa determinación judicial que a su turno lo legitima”.


2.        Del anterior recuento se extracta que el fallo confirmatorio del Tribunal, desde el punto de vista jurídico, tiene soporte, esencialmente, en la naturaleza subsidiaria de la acción de enriquecimiento sin causa, que se traduce en que su efectivo ejercicio requiere que el demandante no haya tenido a su alcance otros instrumentos legales para evitar o contrarrestar el desequilibrio económico que denuncia, requisito que en el caso sub lite no encontró satisfecho, en tanto y en cuanto que la gestora de este asunto intervino como ejecutada en el proceso que la Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas, hoy Banco Comercial AV Villas S.A., promovió para el cobro de la obligación entre ellas preexistente, garantizada con hipoteca, y no hizo allí uso de ninguno de los mecanismos de defensa de que disponía, con los cuales hubiera podido controvertir el cobro en exceso de que aquí se duele.


3.        Tal comprensión de los alcances de la sentencia de segunda instancia, en comparación con los argumentos que sustentan el único cargo formulado en casación, compendiados en el respectivo acápite anterior, dejan al descubierto que la censura no se ocupó de ninguno de los indicados fundamentos de dicho fallo, como quiera que el ataque que por la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil -violación directa- propuso la demandante, se concentró, básicamente, en dos temas, a saber: el de la cosa juzgada y el de las obligaciones naturales, ambos por completo extraños a los razonamientos del Tribunal.


4.        Siendo ello así, la controversia que el recurrente formuló en contra del proveído impugnado, en el ámbito del recurso de casación que se examina, cae en el vacío y, por lo mismo, no está llamada a producir consecuencias, por sobre todo a ocasionar el quiebre del referido pronunciamiento.


Al respecto, pertinente es recordar que por vía de la causal primera de casación no cualquier cargo puede recibirse, ni puede tener eficacia legal, sino tan solo aquellos que impugnan directa y completamente los fundamentos de la sentencia o las resoluciones adoptadas en ésta; de allí que haya predicado repetidamente que los cargos operantes en un recurso de casación únicamente son aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objeto de desvirtuarlas o quebrantarlas, puesto que si alguna de ellas no es atacada y por sí misma le presta apoyo suficiente al fallo impugnado éste debe quedar en pie, haciéndose de paso inocuo el examen de aquellos otros desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura (Se subraya; cas. civ. 23 de junio de 1989, Exp. 5189, reiterada en cas. civ. 15 de diciembre de 2003, Exp. 7565)” (Cas. Civ., sentencia del 19 de diciembre de 2005, expediente No. 1989-01859-01).


5.        Ahora bien, si ninguno de los pilares del fallo impugnado, esto es, en concreto, el carácter residual de la acción de enriquecimiento sin causa y la circunstancia de que la demandante gozó de todas las oportunidades para defenderse en el juicio ejecutivo mencionado sin haberlas utilizado, fueron controvertidos en casación, lógico es colegir que ellos mantienen su plena vigencia y que, por tanto, brindan cabal sustento a la decisión adoptada por el Tribunal, de confirmar la desestimación que el a quo hizo de las pretensiones de la demanda, determinación que, por consiguiente,  no está llamada a derrumbarse. 


6.        De pasarse por alto, sólo en gracia de discusión, la deficiencia que se deja advertida, suficiente, como se dijo, para colegir el fracaso del recurso extraordinario auscultado, la Corte, de todas maneras, tendría que llegar a similar conclusión, por las razones que a continuación se consignan.


6.1.        Si se admitiera, como lo propuso el recurrente, que el fallo impugnado reconoció efectos de cosa juzgada a la sentencia que en el trámite ejecutivo a que se ha hecho alusión se dictó, no se encuentra que tal postura desborde, en esencia, el ordenamiento legal y, por ende, que configure el quebranto directo de las normas sustanciales indicadas en la acusación.


En efecto, como lo analizó la Sala en su sentencia proferida el 15 de febrero de 2007 (expediente No. 1998-00339-01), el desenvolvimiento legislativo en torno del proceso ejecutivo, partiéndose del Código Judicial, que habilitaba para éste la posibilidad de que la decisión de excepciones fuera revisada en proceso ordinario posterior (art. 1030), muestra que tal opción quedó completamente clausurada con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil, Decreto 1400 de 1970, en tanto que éste, por una parte, estableció que “[d]entro de los diez días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo, el demandado podrá proponer en un solo escrito todas las excepciones que tuviere,…” (art. 509); por otra, facultó al juez de ese proceso para resolverlas (art. 510); y, finalmente, consagró en el artículo 512 que la “sentencia de excepciones hace tránsito a cosa juzgada, salvo cuando declare probada alguna de las previas contempladas en los numerales 1, 3, 4 y 5 del artículo 97, y en los casos previstos en los numerales 3 y 4 del artículo 333”.


A lo anterior se suma la modificación que al artículo 170 del mencionado estatuto introdujo el Decreto 2282 de 1989, en el sentido de que “el proceso ejecutivo no se suspenderá por que exista un proceso ordinario iniciado antes o después de aquél, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en éste es procedente alegar los mismos hechos como excepción”.


Ese entendimiento de la cuestión y la circunstancia de que la referida postura legislativa, delineada en el mencionado Decreto 1400 de 1970, en lo fundamental, no fue alterada por las reformas que a tal compilación legal posteriormente se le han hecho (Decreto 2282 de 1989 y Ley 794 de 2003), le permitió a la Corte, en el memorado pronunciamiento, concluir que el artículo 512 citado “determinó, como regla general, la cosa juzgada para la sentencia adoptada en el proceso ejecutivo”; que “[d]esde entonces, hay plena coherencia entre los efectos perentorios de la sentencia y la autorización a los demandados para que discutan en el mismo proceso ejecutivo cualquiera de los medios de defensa que tengan a su favor”; que “el Código de Procedimiento Civil de 1970 determina que el juez del proceso ejecutivo detenta el monopolio de la decisión sobre el litigio a que da lugar el cobro de las obligaciones dentro del ordenamiento jurídico”; y que “[e]n síntesis, cuando el artículo 512 del Código de Procedimiento Civil cubre con el manto de la cosa juzgada la decisión sobre las excepciones de mérito, no sólo se refiere a las que efectivamente fueron propuestas, sino también a las que pudieron y debieron plantearse, pues atentaría contra la lealtad procesal que el deudor demandado que ha sido conminado para el pago de una obligación, guarde estratégico silencio en el juicio ejecutivo…” (se subraya).


Se sigue de lo expuesto, que el Tribunal no incurrió en los desvíos jurídicos que le imputa la censura, ya sea que sus argumentos se entiendan afincados en la preclusión que operó en contra de la aquí demandante, desde cuando concluyó el proceso ejecutivo al que la convocó la entidad demandada, para protestar por la cuantía de lo que en ese diligenciamiento coactivo se cobró, o por el monto de las liquidaciones definitivas que allí se practicaron, y que fueron los valores efectivamente pagados a la acreedora; ora que se entienda que el respaldo del fallo impugnado consistió, como lo interpretó el recurrente, en los efectos de cosa juzgada de la sentencia que ordenó seguir adelante el indicado proceso ejecutivo y, por ende, el avalúo y remate del inmueble hipotecado con que se garantizó el crédito allí exigido.  


6.2.        En lo que hace al entendimiento que -ciertamente con dificultad- puede colegirse del argumento de la censura consistente en que el enriquecimiento sin causa cuyo reconocimiento se solicitó en la demanda con la que se dio inicio al litigio es fuente una obligación natural, la cual, por las particularidades del caso, no está desprovista de la posibilidad de repetir lo pagado en exceso, pertinente es señalar, lo primero, que si ese fuera el genuino fundamento de la acción, el defecto en que hubiera incurrido el Tribunal, al desconocerlo, como en la acusación ahora examinada se reprocha, sería la equivocada interpretación de la demanda, anomalía que en casación únicamente puede plantearse por el camino del quebranto indirecto de que también trata el numeral 1º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, y no por la vía directa, que fue la escogida por el recurrente para formular el cargo único que propuso, desvío que, per se, hace frustránea la acusación.


Lo segundo, el desacierto que envuelve, en sí misma, la tesis sostenida por el censor.


En términos del artículo 1527 del Código Civil, “[l]as obligaciones son civiles o meramente naturales”. Las primeras, “son aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento”; y las segundas, “las que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas autorizan para retener lo que se ha dado o pagado, en razón de ellas”.

Como lo precisó la Corte, “[e]sto es lo que caracteriza fundamentalmente la obligación natural y sirve para identificarla: la carencia de acción para que al deudor se pueda exigir su cumplimiento; pero la obligación natural existe, como tal obligación, a condición de que en ella concurran todos los requisitos de las obligaciones civiles, es decir, sólo existe a condición de que en ella estén determinados el objeto o cosa debida y los sujetos de la prestación…” (Cas. Civ., sentencia del 25 de agosto de 1966; se subraya).


De suyo, entonces, que si la acción de enriquecimiento sin causa propende porque en la sentencia en que se reconozca su existencia se adopten, al tiempo, las determinaciones que sirvan efectivamente para revertir el desequilibrio económico que dio causa a ese alterado estado cosas, decisiones judiciales que comportan una condena para el demandado, cuyo cumplimiento podrá ser exigido e, incluso, forzado, aflora nítido que las obligaciones que surgen de la aplicación de la mencionada institución jurídica no corresponden a una de aquellas que carecen de acción y, mucho menos, de una inejecutable, de lo que se descarta que ella consista en una obligación natural. Igualmente desafortunada resulta la asimilación que se pretende realizar, si lo que plantea es que el desplazamiento patrimonial sin causa justificada, que da pié para que se ejerza la acción de que se trata actio in rem verso-, pueda consistir en el pago de una obligación natural, excepcional en cuanto que sí podría repetirse a favor de quien lo ha realizado, toda vez que en todos los eventos en los que se esté en presencia de obligaciones naturales, el pago que de ellas se haga será un pago válido, carente de posibilidad de repetición, por la sencilla razón de que el pago efectuado tiene claramente una causa jurídica, suficiente para justificar la firmeza de lo dado o entregado, como es la existencia previa de una obligación en sentido técnico, como lo es, ciertamente, la obligación natural. 


Finalmente, en el contexto citado, en nada contribuye que se sostenga que la enumeración del artículo 1527 del Código Civil contiene una lista abierta o no taxativa de obligaciones naturales, como ciertamente lo ha sostenido la Corte en oportunidades anteriores (Cas. Civ., sentencia del 25 de agosto de 1966, CXVII, 219 arriba citada), pues de ser eso así, como en efecto lo es, de allí no se puede colegir que la obligación surgida del enriquecimiento torticero corresponda a una obligación natural, o que se pueda aducir que el desplazamiento patrimonial injustificado constituye el pago de una obligación natural sujeta, por excepción, a repetición, toda vez que el carácter abierto o enunciativo de esta lista no puede conducir a considerar que tal apertura permita identificar dentro de la categoría de las obligaciones naturales, relaciones jurídicas que le son completamente extrañas.


7.        Es corolario del análisis efectuado, que si ninguno de los pilares de la sentencia del Tribunal fue atacado en casación, dicha decisión sale indemne del recurso, lo que marca el fracaso de éste y, por consiguiente, que no hay manera que quebrar el fallo de segunda instancia.


DECISION


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 7 de noviembre de 2006, proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en este proceso ordinario.


Se condena en costas en casación, a la parte recurrente. Liquídense.


Cópiese, notifíquese, cúmplase y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.




ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ





JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR





RUTH MARINA DÍAZ RUEDA





PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA





WILLIAM NAMÉN VARGAS





CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE





EDGARDO VILLAMIL PORTILLA